Art. 124. Abandono. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.
(NR.: Si queremos hacer una definición sencilla de “abandono” podríamos decir que es la acción mediante la cual el asegurado, propietario del transporte, cede al asegurador sus derechos sobre el mismo a cambio de recibir de este, en caso de siniestro, la totalidad de la suma asegurada. Solo tiene efecto cuando la destrucción es total.)
La declaración de abandono produce dos efectos: uno real y otro obligatorio; el primero implica el traspaso de la propiedad del asegurado al asegurador, y el segundo es el de dar nacimiento a la exigencia de la obligación de indemnización que tiene el asegurador.
Soler Aleu reitera que este abandono se refiere al vehículo terrestre y que si no se ejerce el derecho dentro del plazo de treinta días se produce la caducidad del mismo.
En materia de seguro marítimo rigen las normas del artículo 454 y siguientes de la ley 20.094, que regulan detalladamente este instituto y lo caracterizan como acción de abandono.
En este sentido expresan que no puede ser parcial ni condicional, puede ser del buque o de los efectos, implica la transferencia de propiedad de lo abandonado con exclusión del flete, establece supuestos especiales para invocar el abandono y fija un plazo de caducidad de tres meses desde que ocurrió el siniestro o bien desde que se tuvo noticia del mismo. Establece que, salvo pacto en contrario, el ejercicio de la acción de abandono debe hacerse judicialmente.
Art. 125. Amplitud de la responsabilidad del transportador Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.
Se incluye también la responsabilidad civil derivada de la guarda o tenencia de las cosas transportadas; así, por ejemplo, si de un vehículo de transporte se caen a la ruta objetos transportados y éstos ocasionan un daño a un tercero, esa responsabilidad está comprendida en la garantía del asegurador (Soler Aleu).
Polotto enumera los siguientes riesgos excluidos:
- a) Dolo o culpa grave del asegurado;
- b) culpa del cargador o destinatario;
- c) que el viaje se realice innecesariamente por rutas o caminos no comunes;
- d) que el transportista no cumpla con el contrato de transporte e incida sobre el riesgo;
- e) vicio propio de la cosa;
- f) que la pérdida se deba a pérdida de mercado o fluctuación de los precios;
- g) incautación de los bienes por decisión de autoridad competente;
- h) meteorito, terremoto, maremoto, erupción volcánica;
- i) hechos de guerra, motín o tumulto popular, guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga, etcétera, y
- j) robo, hurto, extravío o falta de entrega de bultos enteros, etcétera (conf. Polotto, ob. cit., p. 1308).
(Fuente, se toma como base el material del prof. José Aranda, aportado por Guillermo Vazquez, completado con información de la página Web y adaptado por RON)




